|
|
ÍNDICE
(Se han añadido títulos a los artículos con
el fin de facilitar su identificación. El texto
firmado no lleva títulos.)
Artículo 1: Constitución
de la Unión; ámbito de la propiedad industrial
Artículo 2: Trato
nacional a los nacionales de los países de la
Unión
Artículo 3: Asimilación
de determinadas categorías de personas a los
nacionales de los países de la Unión
Artículo 4: A.
a I. Patentes, modelos de utilidad, dibujos
y modelos industriales, marcas, certificados
de inventor: derecho de prioridad. - G. Patentes:
división de la solicitud
Artículo
1: Constitución de la Unión; ámbito de la propiedad
industrial:
1)
Los países a los cuales se aplica el presente
Convenio se constituyen en Unión para la protección
de la propiedad industrial.
2) La protección de la propiedad industrial tiene
por objeto las patentes de invención, los modelos
de utilidad, los dibujos o modelos industriales,
las marcas de fábrica o de comercio, las marcas
de servicio, el nombre comercial, las indicaciones
de procedencia o denominaciones de origen, así
como la represión de la competencia desleal.
3) La propiedad industrial se entiende en su acepción
más amplia y se aplica no sólo a la industria
y al comercio propiamente dichos, sino también
al dominio de las industrias agrícolas y extractivas
y a todos los productos fabricados o naturales,
por ejemplo: vinos, granos, hojas de tabaco, frutos,
animales, minerales, aguas minerales, cervezas,
flores, harinas.
4) Entre las patentes de invención se incluyen
las diversas especies de patentes industriales
admitidas por las legislaciones de los países
de la Unión, tales como patentes de importación,
patentes de perfeccionamiento, patentes y certificados
de adición, etc.
Artículo
2: Trato nacional a los nacionales de los países
de la Unión:
1)
Los nacionales de cada uno de los países de la
Unión gozarán en todos los demás países de la
Unión, en lo que se refiere a la protección de
la propiedad industrial, de las ventajas que las
leyes respectivas concedan actualmente o en el
futuro a sus nacionales, todo ello sin perjuicio
de los derechos especialmente previstos por el
presente Convenio. En consecuencia, aquéllos tendrán
la misma protección que éstos y el mismo recurso
legal contra cualquier ataque a sus derechos,
siempre y cuando cumplan las condiciones y formalidades
impuestas a los nacionales.
2) Ello no obstante, ninguna condición de domicilio
o de establecimiento en el país donde la protección
se reclame podrá ser exigida a los nacionales
de los países de la Unión para gozar de alguno
de los derechos de propiedad industrial.
3) Quedan expresamente reservadas las disposiciones
de la legislación de cada uno de los países de
la Unión relativas al procedimiento judicial y
administrativo, y a la competencia, así como a
la elección de domicilio o a la constitución de
un mandatario, que sean exigidas por las leyes
de propiedad industrial.
Artículo
3: Asimilación de determinadas categorías de personas
a los nacionales de los países de la Unión:
Quedan asimilados a los nacionales de los países
de la Unión aquellos nacionales de países que
no forman parte de la Unión que estén domiciliados
o tengan establecimientos industriales o comerciales
efectivos y serios en el territorio de alguno
de los países de la Unión.
Artículo
4: A. a I. Patentes, modelos de utilidad, dibujos
y modelos industriales, marcas, certificados de
inventor: derecho de prioridad. - G. Patentes:
división de la solicitud
A.
1) Quien hubiere depositado regularmente una solicitud
de patente de invención, de modelo de utilidad,
de dibujo o modelo industrial, de marca de fábrica
o de comercio, en alguno de los países de la Unión
o su causahabiente, gozará, para efectuar el depósito
en los otros países, de un derecho de prioridad,
durante los plazos fijados más adelante en el
presente.
2) Se reconoce que da origen al derecho de prioridad
todo depósito que tenga valor de depósito nacional
regular, en virtud de la legislación nacional
de cada país de la Unión o de tratados bilaterales
o multilaterales concluidos entre países de la
Unión.
3) Por depósito nacional regular se entiende todo
depósito que sea suficiente para determinar la
fecha en la cual la solicitud fue depositada en
el país de que se trate, cualquiera que sea la
suerte posterior de esta solicitud.
B.
En consecuencia, el depósito efectuado posteriormente
en alguno de los demás países de la Unión, antes
de la expiración de estos plazos, no podrá ser
invalidado por hechos ocurridos en el intervalo,
en particular, por otro depósito, por la publicación
de la invención o su explotación, por la puesta
a la venta de ejemplares del dibujo o del modelo
o por el empleo de la marca, y estos hechos no
podrán dar lugar a ningún derecho de terceros
ni a ninguna posesión personal. Los derechos adquiridos
por terceros antes del día de la primera solicitud
que sirve de base al derecho de prioridad quedan
reservados a lo que disponga la legislación interior
de cada país de la Unión.
C.
1) Los plazos de prioridad arriba mencionados
serán de doce meses para las patentes de invención
y los modelos de utilidad y de seis meses para
los dibujos o modelos industriales y para las
marcas de fábrica o de comercio.
2) Estos plazos comienzan a correr a partir de
la fecha del depósito de la primera solicitud;
el día del depósito no está comprendido en el
plazo.
3) Si el último día del plazo es un día legalmente
feriado o un día en el que la oficina no se abre
para recibir el depósito de las solicitudes en
el país donde la protección se reclama, el plazo
será prorrogado hasta el primer día laborable
que siga.
4) Deberá ser considerada como primera solicitud,
cuya fecha de depósito será el punto de partida
del plazo de prioridad, una solicitud posterior
que tenga el mismo objeto que una primera solicitud
anterior en el sentido del párrafo 2) arriba mencionado,
depositada en el mismo país de la Unión, con la
condición de que esta solicitud anterior, en la
fecha del depósito de la solicitud posterior,
haya sido retirada, abandonada o rehusada, sin
haber estado sometida a inspección pública y sin
dejar derechos subsistentes, y que todavía no
haya servido de base para la reivindicación del
derecho de prioridad. La solicitud anterior no
podrá nunca más servir de base para la reivindicación
del derecho de prioridad.
SIGUIENTE
>> |